Artículo 90 quinquies IRPF Álava

Artículo 90 quinquies. Deducción por continuidad en el desarrollo de la actividad económica.

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Artículo 90 quinquies. Deducción por continuidad en el desarrollo de la actividad económica.

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(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2023)

1. Las y los contribuyentes que desarrollen actividades económicas podrán aplicar una deducción de 800,00 euros si se trata de hombres o de 1.000,00 euros si se trata de mujeres, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto lleven más de un año y menos de dos años desarrollando la misma actividad económica.

b) Que se hayan dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de las y los trabajadores por cuenta propia o autónomos o autónomas para el inicio de la actividad económica.

c) Que se hayan mantenido de alta en dicho régimen especial de la Seguridad Social durante todo el tiempo que lleven desarrollando la actividad económica.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad y ejerzan la actividad económica de forma habitual, personal y directa.

e) Que la actividad económica se desarrolle durante todo el año, no teniendo por tanto cabida en la deducción las actividades estacionales o de fin de semana.

2. La aplicación de la deducción a que se refiere este artículo quedará condicionada a que la actividad económica se ejercite durante al menos cinco años contados desde el inicio de la misma y se mantengan durante este plazo los requisitos citados en las letras c), d) y e) del apartado anterior.

3. La deducción regulada en este artículo únicamente se podrá aplicar una única vez y respecto de una única actividad económica.

4. El incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de esta deducción motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad procedente a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, la o el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

5. La cantidad no deducida hasta el importe señalado en el apartado 1 anterior podrá aplicarse en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

Modificaciones