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Articulo 90 Puertos de Cataluña -Derogada-

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Artículo 90. Principio de rentabilidad.

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1. Los ingresos a percibir por Puertos de la Generalidad por los servicios que presta en los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas serán suficientes para que sean rentables, de forma que con su producto se puedan cubrir, por lo menos, los gastos siguientes:

a) La explotación, la conservación, la depreciación, la amortización y los gastos generales.

b) Las cargas económicas, administrativas y financieras, incluidos los reembolsos de préstamos y los pagos de intereses y de impuestos.

c) Las inversiones y los gastos de primer establecimiento destinados a la creación, la ampliación y la mejora de las obras, las instalaciones y los equipamientos.

d) Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos.

e) Los destinados al mantenimiento y la mejora de las condiciones medioambientales.

2. Corresponde a Puertos de la Generalidad, dentro de los límites de la presente Ley, fijar el nivel de rentabilidad de cada una de las explotaciones portuarias, teniendo en cuenta sus características y condicionamientos específicos y el equilibrio territorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-1998 en vigor desde 06-05-1998