Articulo 90 Patrimonio de La Rioja
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 90. Concesión demanial.
Vigente
1. El uso privativo de los bienes de dominio público se autorizará mediante concesión cuando requiera la realización de obras de carácter permanente y fijo, o cuando la ocupación de los bienes sea superior a diez años.
2. Las concesiones se regirán por las Leyes especiales aplicables y, en su defecto o en lo no previsto por las mismas, por lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
3. Los concesionarios de dominio público deberán ostentar plena capacidad de obrar y no estar incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar establecidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005