Articulo 90 Patrimonio Histórico de Canarias
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»Artículo 90. Transmisiones de bienes inmuebles.
Vigente
En las transmisiones de bienes inmuebles de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales o en el catálogo de protección de un conjunto histórico, que se produzcan entre cónyuges, descendientes o ascendientes, el importe de la recaudación líquida derivada del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se destinará íntegramente a un fondo específico dedicado a sufragar los costes de conservación o rehabilitación de dichos bienes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999