Articulo 90 Patrimonio de C Valenciana

Articulo 90 Patrimonio de C. Valenciana

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 90. Cesiones gratuitas de propiedad de bienes inmuebles patrimoniales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Mediante acuerdo del Gobierno Valenciano y a propuesta de la conselleria competente en materia de patrimonio, podrá ser cedida gratuitamente la propiedad de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalitat, cuya afectación o cesión no se juzgue previsible, a otras administraciones públicas para fines de utilidad pública o interés social, a fundaciones públicas de la Generalitat, en concepto de dotación fundacional, y a empresas públicas de la Generalitat, para ser destinados a dotaciones públicas o actuaciones urbanizadoras previstas por el planeamiento, que fomenten la industrialización, la vivienda social u otros fines públicos de su competencia y con cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 6/1994, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística.

2. Previamente a la aprobación de cualquier acuerdo de cesión se depurará física y jurídicamente la situación del inmueble de conformidad con el artículo 80 de esta Ley.

3. En el acuerdo de cesión, se expresará el fin a que haya de destinarse los bienes cedidos y sus condiciones.

Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa se entenderá que la implantación del uso o servicio deberá realizarse en el plazo de tres años y el destino deberá mantenerse durante todo el tiempo de cesión y que el cómputo de los plazos se iniciará desde la aceptación del cesionario, que deberá efectuarse en el plazo que al efecto se establezca.

4. Si los bienes cedidos no se destinasen al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo, o dejaren de estarlo posteriormente, se entenderá resuelta la cesión y revertirán a la Generalitat con todas las mejoras realizadas.

La Generalitat tendrá derecho a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos que hubieran sufrido los bienes.

5. En el acuerdo de cesión gratuita deberá constar expresamente la reversión automática a la que se refiere el apartado anterior. Comprobado que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente acta notarial que constate el hecho, que se notificará al interesado con requerimiento de entrega del bien.

6. Las cesiones urbanísticas de carácter obligatorio se aprobarán por el titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, a propuesta del departamento interesado, y se regirán por su legislación específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 12-04-2003