Articulo 90 Ordenacion de... Carretera

Articulo 90 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 90.- Vehículos no domiciliados en Canarias.

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Las administraciones públicas canarias, en sus respectivos ámbitos competenciales, serán responsables de verificar que los titulares de vehículos provistos de licencia comunitaria, de transporte internacional y los autorizados de acuerdo con la normativa estatal cumplan las exigencias establecidas por la normativa comunitaria y estatal, para la realización de esos servicios de transporte, en particular, la que desarrolle la disposición adicional octava de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.