Articulo 90 Normas comune...idad Aérea

Articulo 90 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 90. Cooperación internacional

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1. Previa solicitud, la Agencia prestará asistencia a la Comisión en la gestión de sus relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales en relación con los asuntos objeto del presente Reglamento. Dicha asistencia contribuirá, en particular, a la armonización de las normas, el reconocimiento mutuo de certificados en interés de la industria europea y al fomento de las normas europeas para la seguridad de la aviación.

2. La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales competentes en los asuntos objeto del presente Reglamento. Para ello, la Agencia podrá, previa consulta a la Comisión, establecer acuerdos de trabajo con dichas autoridades y organizaciones internacionales. Esos acuerdos de trabajo no impondrán obligaciones jurídicas que incumban a la Unión y sus Estados miembros.

3. La Agencia prestará asistencia a los Estados miembros en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de estos en virtud de acuerdos internacionales relativos a los asuntos objeto del presente Reglamento, en particular sus derechos y obligaciones en virtud del Convenio de Chicago.

La Agencia podrá actuar como una organización regional de supervisión de la seguridad en el marco de la OACI.

4. La Agencia, en cooperación con la Comisión y los Estados miembros y, incluirá y actualizará, en caso necesario, la siguiente información en el repositorio a que se hace referencia en el artículo 74:

a)

información sobre la conformidad del presente Reglamento, los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud y las medidas adoptadas por la Agencia en virtud del presente Reglamento con las normas y prácticas recomendadas internacionales;

b)

otra información relacionada con la aplicación del presente Reglamento, que sea común a todos los Estados miembros y pertinente para que la OACI pueda realizar la supervisión del cumplimiento por parte de los Estados miembros del Convenio de Chicago, las normas y las prácticas recomendadas internacionales.

Los Estados miembros utilizarán dicha información para cumplir las obligaciones que les incumben en el marco del artículo 38 del Convenio de Chicago y para facilitar a la OACI información en el marco del Programa universal de auditoría de la vigilancia de la seguridad operacional de OACI.

5. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado, la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes que participen en las actividades de la OACI colaborarán, a través de una red de expertos, en asuntos técnicos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que guarden relación con el trabajo de la OACI. La Agencia proporcionará a esa red el apoyo administrativo necesario, incluida asistencia en la preparación y organización de sus reuniones.

6. Además de las funciones contempladas en los apartados 1 a 5 del presente artículo y en el artículo 75, la Agencia también podrá participar en actividades de cooperación técnica ad hoc y en proyectos de investigación y asistencia con terceros países y organizaciones internacionales, siempre que dichas actividades sean compatibles con los cometidos de la Agencia y con los objetivos fijados en el artículo 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018