Articulo 90 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 90. Infracciones muy graves

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1. Son infracciones muy graves:

a) La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes o la roturación de los mismos, así como la plantación de especies no autorizadas cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas.

b) El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o inadecuada de los admitidos, cuando la superficie afectada sea igual o superior a cinco hectáreas.

c) La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando tal uso afecte a una superficie igual o superior a diez hectáreas.

d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de quinientos metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.

e) Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas cuando el número de las afectadas sea superior a cien unidades de porte arbóreo o cuatrocientas de porte arbustivo.

f) Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos superiores a dos mil quinientos metros cúbicos.

g) La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del perímetro del monte arbolado.

h) La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

2. Tendrán, asimismo, la consideración de muy graves cualesquiera acciones u omisiones que provoquen pérdida de la calidad del suelo cuya recuperación exceda de diez años y, en especial, las siguientes:

a) El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.

b) La inobservancia de las reglas destinadas a la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.

c) El cercado, rompimiento de cercas establecidas y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente sin contar con autorización.

d) El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes incendiados dentro del plazo establecido o su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio forestal.

e) El incumplimiento de las condiciones específicas señaladas en los aprovechamientos.

f) La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.

g) El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.

h) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

i) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

j) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.

l) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o, en su caso, en el Plan de Ordenación de Recursos Forestales del Principado de Asturias, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.

m) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

n) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

3. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción recogidos en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas infracciones muy graves.