Articulo 90 Montes

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Artículo 90. Enajenaciones en los montes de gestión pública.

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1. En los montes de gestión pública, entendiendo por tales aquellos con un contrato temporal de gestión pública a que se refiere la presente ley, la enajenación de los aprovechamientos del monte puede ser realizada por la persona titular del derecho de aprovechamiento o por la Administración. Cuando sea efectuada por la persona titular, deberá respetar el procedimiento que se establezca reglamentariamente y cuando la enajenación sea realizada por la Administración esta se tramitará por subasta, procedimiento negociado o enajenación directa, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

2. La realización de aprovechamientos madereros exigirá la correspondiente licencia de corta, rigiéndose su ejecución mediante pliegos de prescripciones técnicas.

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