Articulo 90 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 90. Invalidez en su modalidad no contributiva.

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Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo 144 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se introduce asimismo un nuevo párrafo final en el mismo número del citado artículo 144, todo ello en los términos siguientes:

«Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando respectivamente, se les extinga su contrato o dejen de desarrollar su actividad laboral a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o cese en la actividad laboral.

Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados como aprendices recuperarán dicha pensión durante los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997