Articulo 90 Energía nuclear
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 90. Otras medidas.
Vigente
La incoación de un expediente por infracción de los preceptos de la presente Ley o de los Reglamentos que la desarrollen, determinará, si procede, previo acuerdo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la intervención inmediata del combustible nuclear o de los materiales radiactivos y la consiguiente prohibición para adquirir nuevas cantidades de combustibles o materiales en tanto no hayan desaparecido las causas que motivaron dicha intervención.
Modificaciones
- Modificación realizada (90) por LEY 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creacion del Consejo de Seguridad Nuclear.
(BOE de 08-11-2007) en vigor desde 09-11-2007 - Artículo modificado por LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
(BOE de 24-11-1995) en vigor desde 24-05-1996