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Articulo 90 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 90. Derechos específicos de niños, niñas y adolescentes protegidos

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A fin de hacer efectivo los derechos de la infancia y la adolescencia, la administración pública competente garantizará a la persona menor de edad protegida los siguientes derechos

1. A que su interés superior sea valorado y considerado como prioritario en todas las actuaciones y decisiones que se deriven de la acción protectora, aplicando para ello los criterios de interpretación y ponderación previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento.

2. A recibir, de forma accesible y adaptada a sus circunstancias y cuando el menor sea mayor de doce años, información de su situación, de las medidas de protección que pueden adoptarse y de las que efectivamente se adopten, de su duración y de los derechos que le correspondan.

3. A ser oída y escuchada en las decisiones que les afecten, especialmente cuando se adopten o cesen las medidas de protección, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996.

4. A participar activamente, a través del cauce que reglamentariamente se determine, en el funcionamiento y en la evaluación del centro, programa o servicio mediante el que se lleve a cabo la acción protectora.

5. A relacionarse directamente con quienes tengan la responsabilidad de proponer, adoptar o ejecutar las medidas de protección.

6. A contar con una persona de referencia dentro del sistema de protección, que disponga de información de conjunto de la acción protectora, y a la que pueda acceder con facilidad para ser informada o escuchada.

7. A recibir asesoramiento jurídico en caso de conflicto con su representante legal, especialmente cuando este sea la entidad pública.

8. A que se respete su identidad étnica, cultural, lingüística, religiosa y de género, así como su orientación sexual y expresión de género.

9. A que se favorezca su continuidad biográfica, y a conocer sus orígenes y su historia personal, en los términos establecidos en la legislación específica en la materia.

10. A que se dé una tramitación preferente a sus solicitudes en aquellos procedimientos administrativos cuya resolución contribuya a corregir la situación de desprotección o mitigar sus consecuencias negativas.

11. A ser consultadas colectivamente sobre el diseño y funcionamiento del sistema de protección a través de un consejo de participación. La composición y funciones de este consejo se determinarán por vía reglamentaria.

A fin de que las personas menores de edad con discapacidad en situación de protección disfruten en igualdad de condiciones de estos derechos, la administración garantizará la accesibilidad universal, la asistencia y el sistema de apoyos requeridos para su ejercicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018