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Articulo 90 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 90. Equipamientos deportivos en centros universitarios.

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1. Los centros universitarios deberán estar dotados de los equipamientos deportivos y de los servicios complementarios precisos para la práctica deportiva de los miembros de aquellos.

2. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente los equipamientos deportivos y servicios con que deberán contar los centros universitarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998