Articulo 90 Deporte de Euskadi -Derogada-
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»Artículo 90. Equipamientos deportivos en centros universitarios.
Vigente
1. Los centros universitarios deberán estar dotados de los equipamientos deportivos y de los servicios complementarios precisos para la práctica deportiva de los miembros de aquellos.
2. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente los equipamientos deportivos y servicios con que deberán contar los centros universitarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998