Articulo 90 Código de accesibilidad

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Artículo 90. Estaciones, puertos y aeropuertos. Edificación y espacios exteriores

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90.1 Las estaciones, intercambiadores, puertos y aeropuertos de transporte público de Cataluña han de tener, como mínimo, un itinerario accesible según las especificaciones del anexo 3c que conecte:

a) A los espacios exteriores: el acceso al recinto con un acceso a cada una de las zonas públicas de los edificios que forman parte de la estación, puerto o aeropuerto y estas zonas con cada uno de los andenes exteriores.

b) Al interior de los edificios o infraestructuras: el acceso principal con las zonas de atención e información al público, las zonas de espera, los equipamientos y servicios para el público, los elementos accesibles, y cada uno de los andenes o zonas de embarque.

90.2 Los andenes de estas infraestructuras deben seguir las especificaciones detalladas en los apartados correspondientes de cada uno de estos del anexo 4a.

90.3 Los accesos y puertas han de cumplir los requerimientos de los apartados 1 y 10 del anexo 3c, y en especial la necesidad de disponer de paso alternativo accesible cuando existen arcos de seguridad que no evitan las interferencias a personas con implantes cocleares.

90.4 Deben disponer de pavimentación táctil de encaminamiento según los requerimientos del apartado 3.5 del anexo 2a que conecte el itinerario de peatones accesible exterior con el acceso al edificio principal.

90.5 En los accesos al metro, la pavimentación táctil de encaminamiento, indicada en el apartado 90.4 anterior, únicamente se requiere cuando son difíciles de localizar por las características del entorno y su ubicación. En estas situaciones, es necesario elaborar un estudio específico respecto a la ubicación y el diseño de esta pavimentación táctil con la colaboración de los colectivos afectados que determine la solución adecuada.

90.6 Deben disponer de pavimentación táctil de encaminamiento según los requerimientos del apartado 3.2 del anexo 3c que conecte el acceso al edificio principal con los dispositivos de expedición y cancelación de billetes, control de pasajeros, mostradores de atención principales, puntos de atención específicos para personas con discapacidad, andenes y zonas de embarque. Cuando haya barreras de control de acceso diferentes para la entrada y la salida, se debe prever que los encaminamientos de cada lado dirijan al punto adecuado en sentido de la marcha.

90.7 Se puede prescindir del encaminamiento indicado en el apartado anterior en los casos siguientes:

a) En los tramos de longitud superior a 5 m donde haya fachada, paramento, bordillo o similar continuos y libres de obstáculos en alguno de sus límites laterales.

b) En los puertos, aeropuertos o grandes estaciones que, dada su complejidad, ofrecen y garantizan un servicio de atención personal y acompañamiento a las personas con discapacidad. En estos casos, debe haber un encaminamiento entre los accesos principales al edificio desde los diferentes transportes públicos que llegan y los puntos de atención a las personas con discapacidad.

90.8 Han de disponer de pavimento táctil de aviso para la localización y detección de los ascensores, las rampas y las escaleras, según las especificaciones del apartado 3.2 del anexo 3c.

90.9 Los ascensores, tanto interiores como exteriores, deben ser accesibles, exceptuando aquellas estaciones existentes del sistema ferroviario en las que, de acuerdo con lo que dispone el apartado 99.2, se admiten ascensores practicables.

90.10 Las estaciones, puertos y aeropuertos de nueva construcción con una media anual prevista de afluencia de público superior a 10.000 personas/día, que requieran ascensor para acceder al vestíbulo principal, han de disponer como mínimo de una unidad accesible con cabina de dimensiones interiores 1,60 m x 1,40 m (anchura × profundidad) y puertas de 1,00 m de anchura libre de paso con ventanas de vidrio que faciliten el contacto visual con el exterior.

90.11 Los espacios, itinerarios y elementos existentes que cumplen las condiciones establecidas en el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, se considera que reúnen unas condiciones de accesibilidad suficientes, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos establecidos en el artículo 65.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024