Articulo 90 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 90. Comisos.

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1. Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que le fuere ocupada al infractor, así como de cuantas artes, medios o animales vivos o muertos, que de forma ilícita sirvieran para cometer el hecho.

A los bienes ocupados se les dará el destino que reglamentariamente se señale.

2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante procederá a ponerla en libertad, si estima que puede continuar con vida, o a depositarla provisionalmente en un lugar adecuado a resultas de lo que se acuerde por el instructor del expediente o, en su caso, determine la resolución del mismo.

3. En el caso de ocupación de caza muerta, el agente denunciante la entregará a un centro benéfico o, en su defecto, la pondrá a disposición de la Consejería competente, que le dará el destino que corresponda, recabando, en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará éste del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.

4. Los lazos, redes, artificios, perros, aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, y otros animales silvestres, empleados para cometer una infracción serán decomisados por el agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente.

No obstante, tratándose de animales de peligroso o delicado manejo, el agente invitará al infractor a constituirse en depositario, previa firma de un recibo, sin perjuicio de lo que acuerde el instructor. En tales casos, si el infractor se negase a ello, se procederá conforme al párrafo anterior, y la Administración quedará eximida de la responsabilidad por las consecuencias perjudiciales que para el animal pudieran derivarse.

5. Cuando dichos medios de caza sean de uso legal y el denunciado acredite su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar la devolución de los mismos, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca. En caso contrario la Consejería competente les dará el destino que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998