Articulo 90 Caza y Pesca Fluvial

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Artículo 90. De las circunstancias a efectos de graduación de las sanciones.

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1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente, dentro de los límites establecidos para cada sanción, y a los efectos de su graduación, las siguientes circunstancias:

a) La intencionalidad del infractor.

b) El daño producido a los recursos cinegéticos y piscícolas o a sus hábitats.

c) La situación de riesgo creada para personas o bienes.

d) La reincidencia.

e) El cargo o función del sujeto infractor.

f) El beneficio económico que la infracción hubiera podido reportar al infractor.

g) La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.

h) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

i) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

j) El volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

k) La negativa a la entrega del arma, artes o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello por el agente denunciante, se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

2. En el caso de reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa o judicial, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, sin exceder en su caso el límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004