Articulo 90 Caza de Galicia

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Artículo 90. Reparación del daño e indemnizaciones

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1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. Los daños ocasionados al ecosistema cinegético y el plazo para su reparación se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador. Cuando no pueda determinarse en esta resolución, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

3. La reparación tendrá como objetivo la restauración del ecosistema cinegético a la situación previa a la comisión de la infracción.

4. Podrá requerirse, asimismo, indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

5. El deber de restaurar el medio natural al estado anterior a la comisión de la infracción no prescribe nunca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2014 en vigor desde 28-01-2014