Artículo 90 bis Imp sobre...cas -IRPF-

Artículo 90 bis Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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Artículo 90 bis.- Deducción por inversión en Fondos Europeos para el impulso de la innovación

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1. Los y las contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, destinadas a la adquisición de participaciones de Fondos europeos para el impulso a la innovación que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 de la Norma Foral 02/2018, de 21 de marzo.

Asimismo los y las contribuyentes podrán aplicar idéntica deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas destinadas a la adquisición de participaciones en dichos fondos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior no podrá superar la cantidad de 750 euros anuales.

3. Las participaciones o las cantidades depositadas deberán mantenerse durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la adquisición o desde la apertura del depósito.

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones o del depósito antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado, de la entidad financiera de destinar los importes depositados a la adquisición de participaciones en Fondos europeos para el impulso a la innovación o el incumplimiento por parte de estos de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Norma Foral 02/2018, de 21 de marzo , motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca cualquiera de dichos incumplimientos. No obstante, el o la contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, junto con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto a las participaciones adquiridas en relación con las que el o la contribuyente haya aplicado lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 48 de esta Norma Foral.

(NOTA: Artículo añadido con efectos a partir de 1 de enero de 2018)