Articulo 90 Administración Local

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Artículo 90. Competencias.

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1. La entidad local menor tendrá competencia en materia de:

a) Administración y aprovechamiento de su patrimonio.

b) Prestación de servicios básicos y elementales que afecten directa y exclusivamente al núcleo de población diferenciado que le sirva de base. Se entienden como tales: Obras en calles y caminos rurales, policía urbana y rural, actividades en la vía pública, alumbrado público, agua potable, alcantarillado y tratamiento adecuado de aguas residuales, limpieza viaria, recogida de basuras, actividades culturales y sociales, y

c) Otorgamiento de licencias de obras, cuando el municipio cuente con planeamiento aprobado.

2. Podrá también ejercer aquellas competencias que le sean delegadas por el municipio, en los términos que fije el acuerdo de delegación y previa aceptación de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999