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Articulo 9 Uso del fuego y medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales

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Artículo 9. Otras medidas preventivas.

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1.- Los Organismos, Entidades Locales, Entidades concesionarias y particulares deberán tomar las medidas de seguridad oportunas con respecto a la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas, que transcurran por zonas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente orden, así como evitar la acumulación de residuos, matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones emplazadas en los montes que sean de su propiedad o dependencia, y de las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas.

2.- Los rematantes de aprovechamientos forestales, deberán mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja perimetral de 10 m. anchura. Los productos se apilarán en cargaderos, distanciando entre sí un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho, y 25 metros las pilas de barriles de resina.

3.- Como medida de seguridad en caso de incendio forestal que ponga en peligro núcleos urbanos, las Entidades Locales mantendrán actualizado un plano de delimitación del terreno urbano con los diversos núcleos y urbanizaciones existentes, los viales y los hidrantes en su término municipal para facilitárselos al Director Técnico de Extinción.

4.- La regulación del uso del fuego al aire libre fuera de la Época de Peligro Alto de incendios en los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable se efectuará por los Ayuntamientos, de forma que evite el riesgo de incendio forestal para el monte colindante. Cuando se trate de utilización de fuego para eliminación de restos, la autorización que, en su caso, pueda emitirse por parte del ayuntamiento, deberá recoger como mínimo las medidas preventivas establecidas en los apartados a), c), d), e) f), g) y h) del modelo de solicitud de autorización de quema en monte o a menos de 400 m del mismo, disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http.

/www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

5.- Los Ayuntamientos adoptarán medidas adecuadas para garantizar la inexistencia de quema en los vertederos de su término municipal y controlarán el cumplimiento de las medidas de seguridad de tales instalaciones.

6.- Las viviendas, edificaciones, urbanizaciones, instalaciones aisladas, zonas ajardinadas, instalaciones de carácter industrial, deportivo o recreativo, campings, ubicados en el ámbito de aplicación de la presente orden deberán estar dotadas de una franja perimetral de seguridad de 25 metros de anchura mínima, libre de residuos y vegetación seca, con la vegetación herbácea segada y con la masa arbórea y arbustiva aclarada.

El cumplimiento de este deber recaerá sobre los propietarios del suelo como se establece en el artículo 52 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Los Ayuntamientos deberán velar por el cumplimiento de tales deberes, en aras a evitar el riesgo de propagación de incendios, en parcelas de núcleos urbanos, viviendas aisladas, solares y demás terrenos habitables, favoreciendo así la protección frente a los incendios de los bienes urbanos de su término municipal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2013 en vigor desde 28-06-2013