Articulo 9 Uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM)
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»Artículo 9. Vuelos de introducción.
Vigente
Las escuelas de vuelo autorizadas podrán realizar vuelos de introducción para la promoción de los deportes aéreos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) La realización de estos vuelos represente una parte marginal de la actividad de la escuela, entendiéndose por tal la que no supere el 10/% anual del tiempo de vuelo realizado por la escuela, y no constituya una actividad comercial regular;
b) los vuelos se realicen en aeronaves integradas en la flota de la escuela y con origen y destino en el mismo aeródromo; y
c) la aeronave esté pilotada por un piloto de la escuela con la anotación de instructor en vigor.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-10-2022 en vigor desde 09-10-2022