Articulo 9 Turismo de C. Valenciana -Derogada-
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»Artículo 9. Calidad de instalaciones y servicios.
Vigente
Los establecimientos de alojamiento turístico deberán, en todo momento, conservar en buen estado sus instalaciones y ofrecer el nivel de servicios acorde con la clasificación turística obtenida.
El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revisión prevista en el apartado 3 del artículo 14 de esta Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-05-1998 en vigor desde 23-06-1998