Articulo 9 Turismo de Asturias

Articulo 9 Turismo de Asturias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9. Composición y organización.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El Consejo Consultivo de Turismo del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: Lo será el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

b) Vicepresidente: Elegido por el Consejo Consultivo de Turismo entre sus miembros.

c) Vocales:

Uno por cada Grupo Parlamentario de la Junta General del Principado de Asturias, que los designará entre quienes tengan acreditada la condición de experto en las materias directamente relacionadas con el turismo.

Cinco designados por la Administración del Principado de Asturias.

Tres designados por la Federación Asturiana de Concejos.

Uno designado por la Universidad de Oviedo entre quienes tengan acreditada la condición de experto en las materias directamente relacionadas con el turismo.

Dos designados por las organizaciones sindicales más representativas.

Tres designados por las organizaciones empresariales más representativas del sector turístico, de los cuales uno será designado por y entre las pertenecientes al sector turístico rural.

Uno designado por y entre asociaciones y entidades de carácter ciudadano entre cuyos fines esté la conservación del medio natural y el desarrollo sostenible del sector turístico.

2. El titular de la Dirección General en materia de turismo podrá designar, además, cuatro Vocales con voz pero sin voto entre técnicos y especialistas en el campo del turismo.

3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento y organización del Consejo Consultivo de Turismo del Principado de Asturias, que, en todo caso, contemplará:

a) Un soporte técnico suficiente en la toma de decisiones, con audiencia de especialistas cualificados en las distintas disciplinas concernidas en la materia turística.

b) El funcionamiento en Pleno y en Comisiones, que garantice la agilidad en la tramitación de los asuntos que así lo requieran.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001