Articulo 9 Tratado del Atlántico Norte
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 9.
Vigente
Las Partes establecen por la presente disposición un Consejo, en el que cada una de ellas estará representada, para conocer de las cuestiones relativas a la aplicación del Tratado. El Consejo estará organizado de manera que pueda reunirse rápidamente en cualquier momento. El Consejo establecerá cuantos órganos subsidiarios puedan ser necesarios; y en especial establecerá inmediatamente un comité de defensa que recomendará las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos tercero y quinto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-05-1982 en vigor desde 30-05-1982