Articulo 9 Tratado del Atlántico Norte

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Artículo 9.

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Las Partes establecen por la presente disposición un Consejo, en el que cada una de ellas estará representada, para conocer de las cuestiones relativas a la aplicación del Tratado. El Consejo estará organizado de manera que pueda reunirse rápidamente en cualquier momento. El Consejo establecerá cuantos órganos subsidiarios puedan ser necesarios; y en especial establecerá inmediatamente un comité de defensa que recomendará las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos tercero y quinto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-05-1982 en vigor desde 30-05-1982