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Articulo 9 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 9. Concepto

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1. Los servicios de transporte público de viajeros son servicios de interés colectivo ofrecidos a los usuarios sin discriminación y de forma continuada. Dichos servicios se prestan por cuenta ajena, mediante remuneración económica, en vehículos fabricados y acondicionados para tal fin. Los viajeros que utilicen estos servicios también podrán transportar sus equipajes, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2. El transporte público es de carácter estratégico para el desarrollo y la cohesión social, económica y territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de cada una de sus islas y de sus habitantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014