Articulo 9 Texto actualiz... Petróleo-

Articulo 9 Texto actualizado de la Ley 5/1986 -Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9.- Tipos impositivos.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

- Tarifa primera:

Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49: 265 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710: 288 euros por 1.000 litros.

- Tarifa segunda:

Epígrafe 2.1 Gasóleos de uso general clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 2.2 Gasóleos para su utilización en los usos previstos en el apartado 3 de este artículo, clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 90 euros por 1.000 litros.

- Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.32 a 2710.20.38: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.

- Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.

2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el apartado anterior y el artículo 3.3 de esta ley, se entenderán asimismo realizadas a las actuaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes.

3. La aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda en relación al gasóleo de uso especial prevista en el apartado 1 del presente artículo está condicionada a la utilización del gasóleo, directamente por la persona o entidad adquirente del gasóleo en la operación sujeta al impuesto, como combustibles de calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales en Canarias, por parte de personas o entidades inscritas en la división del Registro Integrado Industrial correspondiente a las actividades o instalaciones previstas en el artículo 4.1 del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, con exclusión de las actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras.

Igualmente procederá la aplicación de este tipo, cuando no siendo el adquirente en la operación sujeta al impuesto la persona o entidad inscrita, exista certeza, en el momento del devengo del impuesto, de que tal persona o entidad será destinataria última de la entrega, siempre que dicha circunstancia quede acreditada por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

La persona o entidad adquirente del gasóleo que pretenda la aplicación del tipo reducido, estará obligada, con carácter previo o simultáneo a la adquisición del gasóleo, a la entrega de una declaración al sujeto pasivo del impuesto, en la que manifieste que se cumplen las condiciones para la aplicación del tipo reducido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos de este impuesto deberán comunicar, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria, datos relativos a las entregas de gasóleo realizadas con aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda.

Modificaciones