Articulo 9 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión
Artículo 9. Capital inicial
1. El capital inicial exigido a las empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2014/65/UE para autorizar la prestación de cualquiera de los servicios o la realización de cualquiera de las actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE será de 750 000 EUR.
2. El capital inicial exigido a las empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2014/65/UE para autorizar la prestación de cualquiera de los servicios o la realización de cualquiera de las actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 1, 2, 4, 5 y 7, de la Directiva 2014/65/UE, siempre que no les esté permitido tener en depósito dinero de clientes o valores pertenecientes a clientes, será de 75 000 EUR.
3. El capital inicial exigido con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2014/65/UE a las empresas de servicios de inversión distintas de las contempladas en los apartados 1, 2 y 4, del presente artículo será de 150 000 EUR.
4. El capital inicial de una empresa de servicios de inversión autorizada a prestar los servicios de inversión o a realizar la actividad de inversión enumerada en el anexo I, sección A, punto 9, de la Directiva 2014/65/UE, cuando esa empresa de servicios de inversión practique la negociación por cuenta propia o tenga autorización para ello, será de 750.000 EUR.
- Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019