Articulo 9 Subvenciones de Galicia

Articulo 9 Subvenciones de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9. Entidades colaboradoras.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Será entidad colaboradora aquélla que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio.

Igualmente tendrán esta condición los que siendo denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.

2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las administraciones públicas, organismos o entes de derecho público y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

3. La Administración general del Estado, otras comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma de Galicia o sus organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al derecho público. De igual forma, y en los mismos términos, la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán actuar como entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por la Administración general del Estado, otras comunidades autónomas y las corporaciones locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2007 en vigor desde 25-09-2007