Articulo 9 Sector eléctrico canario
Artículo 9. De las nuevas instalaciones.
1. Las nuevas instalaciones, de acuerdo con las previsiones de la planificación a largo plazo o a sus modificaciones ordinarias o urgentes, se otorgarán por el Gobierno, de modo ordinario, a las empresas eléctricas de Canarias a través del procedimiento de autorización administrativa.
2. Excepcionalmente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando se produzca una situación de monopolio u oligopolio por parte de una o algunas empresas eléctricas privadas y exista peligro de abuso de su posición dominante, el Gobierno podrá optar, de conformidad con la normativa comunitaria y, en particular, con la Directiva 96/92, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por un procedimiento de licitación.
3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 de este artículo o las excepcionales reguladas en su apartado 2 se deberán referir, preceptivamente, a instalaciones emplazadas en un solo sistema insular aislado.
Si fuera necesario, se procederá, previamente, al otorgamiento por el Gobierno de dichas autorizaciones, a una declaración de obligación de servicio público, de conformidad con la normativa comunitaria.
4. Los criterios para el otorgamiento de las autorizaciones se establecerán reglamentariamente.
En la disposición reglamentaria, en todo caso, se deberán incluir entre esos criterios los siguientes:
a) La eficacia energética, dando prioridad a las centrales de ciclo combinado, así como a las duales de producción de energía eléctrica y desalinización de agua salada o salobre.
b) La diversificación de la naturaleza de las fuentes primarias de energía y preferentemente la utilización, al menos de un modo parcial pero importante, de gas natural.
c) La seguridad y protección de las redes eléctricas, así como de las instalaciones.
d) La disponibilidad de suelo adecuado física y urbanísticamente.
e) La capacidad técnica, económica y financiera del solicitante.
5. Cuando con base a la existencia de prácticas monopolísticas se optara por utilizar el sistema de licitación, el Gobierno de Canarias, previo informe de las empresas generadoras establecidas en la Comunidad Autónoma y asesoramiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, elaborará y publicará con una periodicidad bianual un balance periódico de previsiones relativo a las capacidades de generación, transmisión y transporte que sean susceptibles de conexión a la red, así como la demanda previsible de electricidad.
6. La Consejería competente en materia de industria, en su caso, será la autoridad responsable de la organización, seguimiento y control de los procedimientos de licitación.
7. Se dará preferencia en el acceso a las redes eléctricas, cualquiera que sea su titularidad, a la energía producida en Régimen Especial de Generación Eléctrica, que deberá ser adquirida obligatoriamente por los responsables de las redes de transporte, siempre que se aporten en condiciones técnicas adecuadas y con una tensión al menos de 20 Kv, facilitando su conexión y minimizando el coste de ésta, sin perjuicio de que se pueda producir la venta directa parcial de la energía generada por los productores en régimen especial a clientes con los que tengan establecidos contratos bilaterales a medio o largo plazo. Asimismo el Gobierno de Canarias establecerá reglamentariamente medidas de fomento que favorezcan ese tipo de instalaciones en régimen especial, entre las cuales se podrá incluir un complemento especial al precio de cesión a las redes de la energía producida en régimen general.
- Modificación realizada (9 (apdo. 7, se desestima rec. 997/1998)) por Pleno. Sentencia 18/2011, de 3 de marzo de 2011. Recursos de inconstitucionalidad 838-1998, 867-1998 y 997-1998 (acumulados). Promovidos por el Parlamento de Canarias y el Gobierno de Canarias en relación con diversos preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y por el Presidente del Gobierno con respecto a diferentes preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario. Competencias sobre ordenación de la economía y régimen energético: nulidad parcial e interpretación conforme de preceptos estatales; nulidad de preceptos autonómicos.
(BOE de 29-03-2011) en vigor desde 29-03-2011 - Modificación realizada (9 (apdo. 3)) por Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifican la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario y la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
(BOC de 04-02-2011) en vigor desde 05-02-2011 - Artículo modificado por RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 997/1998, PROMOVIDO POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY DE CANARIAS 11/1997, DE 2 DE DICIEMBRE, DE REGULACION DEL SECTOR ELECTRICO.
(BOE de 27-03-1998) en vigor desde 27-03-1998