Articulo 9 Salud Pública de Euskadi

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Artículo 9.- Derecho a la información.

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1.- La ciudadanía tiene derecho a acceder a información veraz y completa en materia de salud pública, que será difundida por las administraciones competentes en términos suficientes, accesibles, comprensibles y adecuados para la promoción y protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. Este derecho comprende, en todo caso, recibir información relativa a los siguientes aspectos:

a) Los derechos que les otorga esta ley, así como sobre las vías para ejercerlos.

b) Las actuaciones, prestaciones y programas de salud pública, su contenido y la forma de acceder a ellos.

c) Los fundamentos, objetivos, riesgos y consecuencias de la intervención, en el caso de solicitar a una persona o colectivo la participación en un programa de salud.

d) Los determinantes de salud, como factores que influyen en el nivel de salud y de equidad en salud de la población.

e) Los problemas sanitarios de la comunidad y los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, sociales, educativos, económicos, o de cualquier otro carácter, relevantes para la salud de las personas. Si el riesgo es inmediato, la información se proporcionará con carácter urgente.

f) Las medidas especiales tomadas en caso de riesgo o peligro para la salud de la población, incluidas las emergencias de salud pública, crisis sanitarias o pandemias.

2.- Las personas que voluntariamente participen en programas poblacionales de prevención de enfermedades tienen el derecho a tener toda la información relevante sobre las consecuencias potenciales de las actividades de estos programas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3.- El derecho a la información podrá ejercitarse directamente por la ciudadanía o por medio de las organizaciones en que esta se agrupe o que la representen.

4.- La información en materia de salud pública se ajustará a los principios rectores de esta ley, así como a los criterios para la comunicación establecidos en el artículo 106, relativo a comunicación en materia de salud pública.

5.- Todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a que se respete su voluntad de que no se le informe. En este caso, la persona responsable del programa o actuación debe dejar constancia escrita de esta decisión. De existir riesgo relevante para la salud, se informará a las personas vinculadas designadas, salvo oposición expresa de la persona afectada.