Articulo 9 Salario Social Basico
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Artículo 9. Requisitos de las personas y unidades económicas de convivencia independiente beneficiarias del salario social básico.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Tendrán derecho a solicitar el salario social básico las personas que integren las unidades económicas de convivencia independiente que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar empadronado/a en un concejo del Principado de Asturias y tener residencia efectiva e ininterrumpida por un tiempo no inferior a dos años inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud, computándose a estos efectos los períodos de empadronamiento sucesivos en distintos concejos asturianos.

b) Constituir una unidad económica de convivencia independiente con la antelación mínima de seis meses.

c) Carecer de recursos económicos superiores a los módulos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.

d) Haber solicitado previamente, de las personas y de los organismos correspondientes, las pensiones y prestaciones vigentes a las que cualquier miembro de la unidad económica de convivencia independiente tuviera derecho, incluidas las acciones legales derivadas del impago de derechos de alimentos.

e) Para las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente cuya edad, salud y situación familiar les permita ejercer una actividad profesional, la percepción del salario social básico se supeditará a la búsqueda activa de empleo en los términos legalmente establecidos.

f) Suscribir el compromiso de acordar, en un plazo no superior a un mes, el Programa personalizado de incorporación social previsto en el artículo 30 de esta Ley.

2. Podrá establecerse el derecho a la percepción del salario social básico por personas procedentes de otras comunidades autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en el Principado de Asturias, siempre que se encuentren percibiendo en ellas una prestación equivalente de garantía de ingresos mínimos, cumplan los requisitos que para su percepción están previstos en la presente Ley, y se encuentre expresamente contemplada la reciprocidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2005 en vigor desde 24-11-2005