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Articulo 9 Resiliencia de las entidades críticas

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Artículo 9. Autoridades competentes y punto de contacto único

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1. Cada Estado miembro designará o establecerá una o varias autoridades competentes responsables de la correcta aplicación y, en caso necesario, ejecución a escala nacional de las disposiciones establecidas en la presente Directiva.

Con respecto a las entidades críticas en los sectores indicados en los puntos 3 y 4 del cuadro del anexo de la presente Directiva, las autoridades competentes serán, en principio, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (UE) 2022/2554. Con respecto a las entidades críticas en el sector indicado en el punto 8 del cuadro del anexo de la presente Directiva, las autoridades competentes serán, en principio, las autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555. Los Estados miembros podrán designar una autoridad competente diferente para los sectores indicados en los puntos 3, 4 y 8 del cuadro del anexo de la presente Directiva, de conformidad con los marcos nacionales vigentes.

Cuando designen o establezcan más de una autoridad competente, los Estados miembros fijarán claramente las tareas de cada una de las autoridades interesadas y se asegurarán de que cooperen eficazmente para desempeñar las funciones con arreglo a la presente Directiva, también en lo que se refiere a la designación y las actividades del punto de contacto único a que se refiere el apartado 2.

2. Cada Estado miembro designará o establecerá un punto de contacto único para que ejerza una función de enlace con el fin de garantizar la cooperación transfronteriza con los puntos de contacto únicos de otros Estados miembros y con el Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas a que se refiere el artículo 19 (en lo sucesivo, «punto de contacto único»). Cuando proceda, el Estado miembro designará su punto de contacto único en el seno de una autoridad competente. Cuando proceda, el Estados miembro podrá disponer que su punto de contacto único también ejerza una función de enlace con la Comisión y garantice la cooperación con terceros países.

3. A más tardar el 17 de julio de 2028, y posteriormente cada dos años, los puntos de contacto únicos presentarán a la Comisión y al Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas a que se refiere el artículo 19 un informe de síntesis sobre las notificaciones recibidas, incluido el número de notificaciones, la naturaleza de los incidentes notificados y las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3.

La Comisión, en cooperación con el Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas, elaborará un modelo común para la presentación de informes. Las autoridades competentes podrán utilizar con carácter voluntario dicho modelo común para la presentación de los informes de síntesis a que se refiere el párrafo primero.

4. Cada Estado miembro garantizará que su autoridad competente y el punto de contacto único tengan las competencias y los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para llevar a cabo, de manera eficaz y eficiente, las tareas que se les asignen.

5. Cada Estado miembro garantizará que su autoridad competente, cuando proceda y de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable, consulte y coopere con otras autoridades nacionales pertinentes, incluidas las encargadas de la protección civil, la aplicación de la ley y la protección de datos personales, así como con las entidades críticas y las partes interesadas pertinentes.

6. Cada Estado miembro garantizará que su autoridad competente con arreglo a la presente Directiva coopere e intercambie información con las autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555 en relación con los riesgos, amenazas e incidentes relacionados con la ciberseguridad y los riesgos, amenazas e incidentes no relacionados con ella que afecten a entidades críticas, así como sobre las medidas pertinentes adoptadas por su autoridad competente y las autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555.

7. En el plazo de tres meses a partir de la designación o el establecimiento de la autoridad competente y del punto de contacto único, cada Estado miembro notificará a la Comisión su identidad y sus tareas y responsabilidades con arreglo a la presente Directiva, así como sus datos de contacto y cualquier modificación posterior de estos. Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que decidan designar autoridades competentes en relación con las entidades críticas en los sectores indicados en los puntos 3, 4 y 8 del cuadro del anexo a una autoridad distinta de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo. Cada Estado miembro hará pública la identidad de su autoridad competente y punto de contacto único.

8. La Comisión elaborará una lista de los puntos de contacto únicos de acceso público.