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Articulo 9 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión

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Artículo 9. Composición de los fondos propios

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1. Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de fondos propios que consistirán en la suma de su capital de nivel 1 ordinario, su capital de nivel 1 adicional y su capital de nivel 2 y deberán cumplirse en todo momento todas las condiciones siguientes:

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2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:

a) las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se aplicarán plenamente, sin que se apliquen los artículos 39 y 48 de dicho Reglamento;

b) las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se aplicarán plenamente, sin que se aplique el artículo 41 de dicho Reglamento;

c) las deducciones a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra h), el artículo 56, letra c), y el artículo 66, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la medida en que estén relacionadas con las tenencias de instrumentos de capital no mantenidas en la cartera de negociación, se aplicarán plenamente, sin que se apliquen los mecanismos previstos en los artículos 46, 60 y 70 de dicho Reglamento;

d) las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se aplicarán plenamente, sin que se aplique el artículo 48 de dicho Reglamento;

e) no se aplicarán a la determinación de los fondos propios de las empresas de servicios de inversión las disposiciones siguientes:

i) el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

ii) las deducciones a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra h), el artículo 56, letra c), y el artículo 66, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y las disposiciones relacionadas recogidas en los artículos 46, 60 y 70 de dicho Reglamento en la medida en que dichas deducciones estén relacionadas con las tenencias de instrumentos de capital mantenidas en la cartera de negociación;

iii) la circunstancia desencadenante a que se refiere el artículo 54, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013; sin embargo, la empresa de servicios de inversión deberá especificar la circunstancia desencadenante en las condiciones del instrumento de capital de nivel 1 adicional a que se refiere el apartado 1;

iv) el importe agregado a que se refiere el artículo 54, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013; el importe que deba amortizarse o convertirse será el importe íntegro del principal del instrumento de capital de nivel 1 adicional a que se refiere el apartado 1.

3. Las empresas de servicios de inversión aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en la parte segunda, título I, capítulo 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 cuando determinen los requisitos de fondos propios con arreglo al presente Reglamento. Al aplicar dichas disposiciones, se considerará que se ha concedido la autorización supervisora con arreglo a los artículos 77 y 78 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 si se cumple una de las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 1, letra a), o en el artículo 78, apartado 4 de dicho Reglamento.

4. A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión que no sean personas jurídicas o sociedades anónimas, o que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán, previa consulta a la ABE, permitir que otros instrumentos o fondos de dichas empresas de servicios de inversión puedan considerarse fondos propios, siempre que dichos instrumentos o fondos también puedan acogerse a un trato en virtud del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (24). Basándose en la información facilitada por cada autoridad competente, la ABE elaborará, mantendrá y publicará, junto con la AEVM, una lista de todos los tipos de fondos o instrumentos en cada Estado miembro que conformen esta categoría de fondos propios. La lista se publicará por primera vez como máximo el 26 de diciembre de 2020.

5. A efectos del cálculo de los fondos propios de cualquier empresa de servicios de inversión del grupo en base individual, no se deducirá la tenencia de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero dentro de un grupo de empresas de servicios de inversión siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que no existan ni se prevea que vayan a existir impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de capital o el reembolso de pasivos por la sociedad matriz;

b) que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la sociedad matriz abarquen al ente del sector financiero;

c) que las autoridades competentes no recurran a la excepción prevista en el artículo 8.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019