Articulo 9 Renta de Garantía de Ingresos

Articulo 9 Renta de Garantía de Ingresos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9.- Requisitos para acceder a la titularidad del derecho.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


Podrán ser titulares del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, en las condiciones previstas en el presente Decreto para cada una de sus modalidades, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos.

1.- Constituir una unidad de convivencia como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, quedando exceptuado el cumplimiento de dicho plazo en los siguientes supuestos:

a) Quienes tuviesen económicamente a su cargo a personas menores de edad.

b) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal.

c) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por separación, divorcio o nulidad matrimonial, por disolución de la unión de hecho o por fallecimiento de una de las personas miembros de la pareja, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.

d) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por fallecimiento o por ingreso definitivo en un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario o en un centro penitenciario de los padres, tutores o representantes legales.

e) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por haberse visto obligadas a abandonar su domicilio habitual por haber sido víctimas de maltrato doméstico, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.

f) Quienes constituyan una nueva unidad de convivencia formada por personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas, tal como se indica en el artículo 5.2.a).

g) Quienes constituyan una unidad de convivencia formada por las restantes personas miembros de la unidad señalada en el apartado anterior, que como consecuencia de la aplicación de la presente norma, forman ahora también una unidad independiente.

2.- Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la prestación, a la fecha de presentación de la solicitud y durante el periodo de percepción de la prestación, y haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.

Este requisito no será exigible a las personas miembros de las colectividades vascas a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las Colectividades y Centros Vascos en el Exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en dicho artículo.

3.- No disponer de recursos suficientes, considerándose que no se dispone de tales recursos cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Disponer de unos ingresos o rendimientos mensuales computables inferiores a la cuantía mensual de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que pudiera corresponder en función del número de personas miembros de la unidad de convivencia y del tipo de unidad de convivencia.

b) No disponer de ningún bien inmueble, a excepción de:

- la vivienda habitual, salvo cuando esta última tenga valor excepcional, en los términos previstos en el artículo 24.2;

- los inmuebles o partes de inmuebles que constituyan el lugar en el que o desde el que se realizan la o las actividades por cuenta propia que constituyan la fuente de ingresos de la unidad de convivencia, en los términos previstos en el artículo 24.3.

c) Disponer de dinero, títulos, valores, vehículos y en general cualquier otro bien mueble de los referidos en la Sección 4.ª del Capítulo III de este Decreto, por una cuantía máxima equivalente a cuatro veces la cuantía anual de la modalidad de la Renta de Garantía de Ingresos que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas miembros de la unidad de convivencia y del tipo de unidad de convivencia.

d) No encontrarse en ninguno de los supuestos de recursos suficientes establecidos en el artículo 22 del presente Decreto.

La determinación de los ingresos o rendimientos y del patrimonio obedecerá a lo establecido en las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del Capítulo III del presente Decreto.

4.- Ser mayor de 23 años. Quedarán exentas de cumplir este requisito las personas mayores de 18 años que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ser perceptoras de pensiones de invalidez.

b) Ser huérfanas de padre y de madre.

c) Tener económicamente a su cargo a personas menores de edad o adultas que cuenten con una calificación de discapacidad igual o superior al 45%, o con una calificación de dependencia igual o superior al Nivel 1 del Grado II, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

d) Haber sido víctimas de maltrato doméstico.

e) Estar unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación a la solicitud.

5.- No ser usuarias, ni en el momento de la solicitud ni durante la instrucción del expediente, de una plaza de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada total o parcialmente con fondos públicos.

En el caso de que dicha circunstancia se produjera con posterioridad a la concesión de la prestación, se estará a lo determinado en el Capítulo V.

6.- No encontrarse en prisión ni en el momento de la solicitud ni durante la instrucción del expediente.

En el caso de que dicha circunstancia se produjera con posterioridad a la concesión de la prestación, se estará a lo determinado en el Capítulo V.

7.- En el caso de disponer de ingresos de trabajo, no disfrutar de una reducción de jornada laboral o situación análoga, salvo cuando dicha circunstancia no sea voluntaria y así se acredite o cuando sea considerada necesaria previo informe del Servicio Social de Base referente.

8.- Hacer valer con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder a la persona titular o a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia.

9.- Tener firmado un Convenio de Inclusión o un preacuerdo en los términos contemplados en el artículo 35 de este Decreto, salvo en los casos en los que el mismo no constituya una obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010