Articulo 9 regulación de ... emisiones

Articulo 9 regulación de las zonas de bajas emisiones

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Artículo 9. Requerimientos de las Zonas de Bajas Emisiones en materia de ruido.

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1. Las ZBE deberán incorporar los objetivos de calidad acústica que sean aplicables en las áreas en las que se encuentren, de acuerdo a la zonificación acústica establecida por la autoridad competente, según los artículos 5, 13 y 14 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Las ZBE contribuirán a la mejora de la calidad acústica para alcanzar estos valores, en caso de superarse, o mantenerlos en caso contrario.

2. Para alcanzar los objetivos de calidad acústica, las entidades locales podrán emplear las herramientas previstas en la regulación en materia de contaminación acústica, como las Zonas de Protección Acústica Especial con sus correspondientes Planes Zonales específicos, y las Zonas de Situación Acústica Especial, definidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

3. Asimismo, se tendrán en cuenta y se integrarán en las ZBE las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto que las entidades locales hayan delimitado.

4. En dichas zonas tranquilas, los objetivos de calidad acústica serán más restrictivos que los aplicables a las demás áreas acústicas delimitadas en las ZBE, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

Además, las ZBE podrán incorporar nuevas zonas tranquilas para preservar la mejor calidad acústica en áreas en las que los niveles de contaminación sonora sean ya reducidos.