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Articulo 9 Reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

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Artículo 9. Prescripciones de seguridad suplementarias, equivalencias, exenciones y medidas de salvaguardia

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1. Si un Estado miembro o un grupo de Estados miembros considera que es necesario mejorar las prescripciones de seguridad, en determinadas situaciones y debido a circunstancias locales específicas, y se demuestra dicha necesidad, podrán adoptar medidas en tal sentido, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4.

2. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4, un Estado miembro podrá adoptar disposiciones equivalentes a determinados requisitos específicos de la presente Directiva, a condición de que sean al menos tan eficaces como tales requisitos.

3. Siempre que no se produzca mengua de la seguridad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4, un Estado miembro podrá adoptar medidas que dispensen a algunos buques del cumplimiento de determinadas prescripciones establecidas en la presente Directiva cuando esos buques realicen travesías nacionales en dicho Estado, incluidas las zonas de aguas archipelágicas abrigadas de los efectos del mar abierto bajo determinadas condiciones operativas, como la menor altura característica de las olas, navegación restringida a ciertos períodos del año, a las horas de luz o a otras condiciones climáticas apropiadas, duración limitada del viaje o proximidad de los servicios de salvamento.

4. Los Estados miembros que recurran a los derechos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 seguirán el procedimiento establecido en los párrafos segundo a séptimo del presente apartado.

El Estado miembro deberá notificar a la Comisión las medidas que se propone adoptar, e incluir en dicha notificación pormenores suficientes que confirmen que se mantiene debidamente el nivel de seguridad.

Si en el plazo de los seis meses siguientes a la notificación la Comisión adopta actos de ejecución que contengan una decisión de que las medidas propuestas no están justificadas, se pedirá al Estado miembro que las modifique o que se abstenga de adoptarlas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Las medidas adoptadas se especificarán en la legislación nacional correspondiente y se comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Todas estas medidas se aplicarán a todos los buques de pasaje de la misma clase o naves que operen en las mismas condiciones especificadas, sin discriminación por motivo de pabellón, nacionalidad o lugar de establecimiento de la naviera.

Las medidas contempladas en el apartado 3 solo serán aplicables en tanto el buque o nave navegue en las condiciones especificadas.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas mencionadas en los párrafos segundo y cuarto por medio de una base de datos que la Comisión establecerá y mantendrá a tal fin, y a la que la Comisión y los Estados miembros tendrán acceso. La Comisión dará a conocer las medidas adoptadas a través de un sitio web accesible al público.

5. Cuando un Estado miembro considere que un buque o nave que lleve a cabo una travesía nacional dentro de dicho Estado, a pesar de que cumpla las disposiciones de la presente Directiva entraña un grave riesgo para la seguridad de la vida, los bienes o el medio ambiente, podrá suspenderse la explotación de dicho buque o nave, o podrán imponerse medidas adicionales de seguridad hasta que ese riesgo haya desaparecido.

En tales circunstancias, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) el Estado miembro informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión, aduciendo las razones justificativas de la misma;

b) la Comisión estudiará si la suspensión o las medidas adicionales están justificadas por motivos de grave peligro para la seguridad y el medio ambiente;

c) la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión, esté o no la decisión del Estado miembro de suspender la explotación de ese buque o nave, o de imponer medidas adicionales, justificada por la existencia de un peligro grave para la seguridad de la vida, los bienes o el medio ambiente y, en caso de que la suspensión o la imposición de medidas adicionales no estén justificadas, se pedirá al Estado miembro interesado que retire la suspensión o las medidas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.