Articulo 9 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 9. Planificación ambiental.

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1. La planificación ambiental en materia de vías pecuarias tendrá por objeto determinar aquellas vías de actuación preferente, según los criterios establecidos en el artículo 8.2 del presente Reglamento, con el fin de dar prioridad a su tutela, protección y fomento, así como de establecer medidas adicionales de intervención sobre las mismas.

2. La planificación prevista en el apartado anterior, por su especial relación con la ordenación del territorio, se realizará en coordinación con la Consejería competente en dicha materia. A tal efecto se establecerán los instrumentos de colaboración entre las Consejerías implicadas, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio.

3. Cualquier otro instrumento de planificación ambiental, por cuyo ámbito territorial discurra alguna vía pecuaria deberá incorporar los siguientes objetivos:

a) El mantenimiento de la integridad superficial de las Vías.

b) La idoneidad de los trazados para el cumplimiento de los fines legalmente establecidos y, de forma especial, la finalidad ambiental recogida en el artículo 4 del presente Reglamento.

c) La continuidad del tránsito ganadero, el uso público y demás usos compatibles y complementarios establecidos en el artículo 54.1 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998