Articulo 9 Reglamento sob...és General

Articulo 9 Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9. Sistema de gestión de la seguridad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerá un sistema de gestión de la seguridad que garantice, en el ámbito de sus competencias, que el sistema ferroviario cumple, al menos, con los objetivos de seguridad (OS), es conforme con las normas de seguridad y se ajusta a los requisitos de seguridad fijados en las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y especificaciones técnicas de homologación (ETH), así como que se aplican los elementos pertinentes de los métodos de seguridad (MS).

2. Dicho sistema de gestión de la seguridad cumplirá los requisitos y contendrá los elementos recogidos en el anexo II, previa adaptación al carácter, a la magnitud y a otras condiciones de la actividad realizada. Asimismo, garantizará el control de los riesgos creados por la actividad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, tendrá en cuenta los riesgos derivados de otras actividades que puedan incidir en la circulación ferroviaria.

3. El sistema de gestión de la seguridad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias tendrá en cuenta los efectos de las actividades de las empresas ferroviarias sobre la Red Ferroviaria de Interés General y adoptará disposiciones para permitir a todas las empresas ferroviarias operar de conformidad con las especificaciones técnicas de aplicación y normas de seguridad, así como con las condiciones fijadas en sus respectivos certificados de seguridad.

Dicho sistema incluirá, asimismo, la coordinación de los procedimientos de emergencia incluidos en el plan de contingencias del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a que se refiere el artículo 8, con todas las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte ferroviario en la Red Ferroviaria de Interés General.

4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberá presentar a la Dirección General de Ferrocarriles, antes del 30 de junio de cada año, un informe anual de seguridad relativo al año natural anterior. Dicho informe constará de los elementos siguientes:

  1. La información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de seguridad y los resultados de los planes de seguridad.

  2. La definición de indicadores de seguridad fijados en el anexo I de este Reglamento, en la medida en que sean pertinentes.

  3. Los resultados de las auditorías internas e inspecciones de seguridad.

  4. Las observaciones respecto a las deficiencias y al funcionamiento defectuoso observado en la prestación de los diferentes servicios o en la gestión de la infraestructura ferroviaria que sean relevantes para el correcto funcionamiento del sistema ferroviario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2007 en vigor desde 07-09-2007