Articulo 9 Reglamento del...es Balears

Articulo 9 Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Artículo 9. Actuaciones previas

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1. Antes de iniciarse el procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciarlo puede ordenar que se lleven a cabo actuaciones previas con el fin de determinar si hay elementos suficientes para incoarlo. Las actuaciones se orientarán preferentemente a determinar los hechos presuntamente ilícitos y a identificar a las personas que puedan ser responsables, así como a establecer las circunstancias relevantes que concurran en ambos casos.

2. Estas actuaciones las llevarán a cabo los órganos que tengan atribuidas funciones de control o de inspección, y, en su defecto, el órgano que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento. Estas actuaciones tendrán carácter reservado si así se decide motivadamente.

3. No se pueden llevar a cabo por un plazo superior a seis meses, y se archivarán al agotarse dicho plazo, las actuaciones previas que requieran la colaboración de personas presuntamente implicadas en los hechos objeto de investigación.

Este plazo podrá ampliarse hasta doce meses en los supuestos en que las actuaciones previas se refieran a materias y actividades estacionales, cuya duración no supere los seis meses inicialmente previstos para formalizarlas, al efecto de garantizar la finalidad y la efectividad.

4. Sin perjuicio de que eventualmente se puedan incorporar a la fase de prueba del procedimiento, los resultados de las actuaciones previas se concretarán en un informe que se comunicará al órgano competente para iniciar el procedimiento. Cuando proceda, en este informe se harán constar las medidas provisionales de carácter urgente que haya adoptado directamente el personal de control o de inspección al amparo de la legislación sectorial aplicable al caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-01-2024 en vigor desde 06-02-2024