Articulo 9 Reglamento de Planeamiento
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Artículo 9. Comisión de Seguimiento.

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1. La Comisión de Seguimiento tiene el carácter de órgano voluntario interadministrativo de cooperación con objeto de coordinar la propuesta que se incorpore al avance, o en su caso, a la aprobación inicial, así como propiciar el seguimiento conjunto de la tramitación, resolviendo las discrepancias que pudieran producirse.

2. Las Comisiones de Seguimiento deberán establecer, de común acuerdo, el cronograma de la tramitación, sus diversas fases y los plazos en que deberá cubrirse cada una de ellas, adoptando las medidas adecuadas para su cumplimiento efectivo, así como los medios para remover los obstáculos que supongan dilaciones innecesarias.

3. En particular, las entidades participantes en estas Comisiones podrán establecer acuerdos previos donde se definan los parámetros básicos de la ordenación, en particular sobre aquellos elementos que vengan condicionados por otros instrumentos de ordenación aplicables en el mismo ámbito territorial.

4. Estas Comisiones podrán adoptar acuerdos vinculantes en los términos que sus miembros establezcan de común acuerdo, salvo oposición de alguna de las partes.

5. De las reuniones que se celebren se levantarán actas que, debidamente foliadas e indexadas, se incorporarán como documento anexo al expediente administrativo del instrumento de ordenación de que se trate.

6. Estas Comisiones se regirán por lo establecido para los órganos de cooperación en la legislación de régimen jurídico del Sector Público, así como por las disposiciones de aplicación de la legislación autonómica sobre Cabildos y sobre Municipios.

7. La falta de acuerdos, como la no constitución de la Comisión de Seguimiento, no paralizan ni impiden que la Administración competente continúe la tramitación del instrumento de planeamiento de que se trate, en tanto que responsable de su elaboración y aprobación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-2019 en vigor desde 09-02-2019