Articulo 9 Reglamento de ...al Canario

Articulo 9 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9.- Devolución al término de cada período de liquidación mensual.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los sujetos pasivos obligados a presentar autoliquidaciones periódicas deberán estar inscritos en el Registro de devolución mensual regulado en el artículo 10 del presente Reglamento. En otro caso, solo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor al término del último periodo de liquidación de cada año natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

2. Las solicitudes de devolución consignadas en autoliquidaciones que correspondan a periodos de liquidación distintos del último del año natural presentadas por sujetos pasivos no inscritos en el Registro de devolución mensual, no iniciarán el procedimiento de devolución regulado en este artículo, considerándose los importes solicitados como a compensar en periodos de liquidación posteriores.

3. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual deberán presentar sus autoliquidaciones del Impuesto General Indirecto Canario exclusivamente por vía telemática.

En caso de sujetos pasivos para los que los periodos de liquidación coincidan con el mes natural, en la autoliquidación correspondiente al mes natural en que se haya producido la notificación de la inscripción en el Registro de devolución mensual, deberá declarar las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en dicho periodo mensual, pudiendo el sujeto pasivo, en su caso, optar por solicitar la devolución del saldo a su favor.

En caso de sujetos pasivos para los que los periodos de liquidación coincidan con el trimestre natural, en la autoliquidación correspondiente al mes natural en que se haya producido la notificación de la inscripción en el Registro de devolución mensual, deberá declarar tanto las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas cuyo periodo de liquidación trimestral no hubiese vencido en el momento de la notificación de la inscripción, como las correspondientes al mes natural en que se haya producido dicha notificación, pudiendo el sujeto pasivo, en su caso, optar por solicitar la devolución del saldo a su favor.

4. En tanto no se haya notificado tal resolución, los sujetos pasivos deberán cumplir con las obligaciones tributarias derivadas del régimen en el que se encontraran incluidos.

5. La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el sujeto pasivo en cada una de sus solicitudes de devolución mensual.

6. La devolución al término de cada periodo de liquidación mensual respecto a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del grupo de entidades se realizará conforme se establece en el artículo 45 del presente Reglamento.