Articulo 9 Reglamento general de carreteras
Artículo 9. Carreteras convencionales
1. Carreteras convencionales son las que non reúnen las características de las autopistas, autovías o vías para automóviles (artículo 4.5 LCG).
2. Tienen la consideración de carreteras urbanas de alta capacidad las carreteras convencionales que reúnen las siguientes características:
a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, excepto en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, por una mediana de tipo urbano o por otros medios.
b) Pueden ser cruzadas al mismo nivel por otras carreteras, pasos peatonales o vías ciclistas, pero non por líneas de ferrocarril u otras infraestructuras, si bien las intersecciones con otras carreteras se resolverán sin cruzar a nivel ningún carril de circulación en sentido contrario.
c) Las propiedades colindantes tienen acceso limitado a las mismas.
d) Pueden estar dotadas de elementos de integración urbana en los márgenes, tales como aceras, aparcamientos, mobiliario urbano y otros similares.
- Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016