Articulo 9 Reglamento de ...ernacional

Articulo 9 Reglamento de Adopción internacional

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Artículo 9. Procedimiento para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente en cada país de origen.

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1. Las entidades públicas enviarán a la Dirección General a través de medios electrónicos, con el detalle y forma que determine la Comisión Sectorial, una relación actualizada de los expedientes de adopción internacional en trámite por país de origen. Dicha relación se actualizará de forma continua.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación facilitará a la Dirección General, por medios electrónicos a través de las representaciones españolas en el exterior, información sobre las adopciones constituidas en cada país de origen por residentes en España. Dicha información será actualizada de forma continua.

3. La Dirección General, previa consulta a la Comisión Sectorial, establecerá anualmente el número de nuevos expedientes que podrán tramitarse con cada país de origen de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 8, lo que deberá notificarse a las entidades públicas competentes y a los organismos acreditados.

4. El número de expedientes a que se refiere el apartado anterior podrá ser modificado por la Dirección General, previa consulta a la Comisión Sectorial, en función de los cambios que se pudieran producir en el país de origen y por la evolución de las adopciones, lo que deberá notificarse a las entidades públicas competentes y a los organismos acreditados.

5. A tal fin, con carácter previo, la Dirección General elaborará y remitirá a los miembros de la Comisión Sectorial, informe sobre la situación de la adopción en el país de origen, que podrá contener la información recabada de la autoridad administrativa competente en materia de adopción en el país de origen, de organismos internacionales de protección a la infancia y de otras fuentes oficiales que estime necesaria.