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Articulo 9 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 9. Concepto, contenido y competencia sobre la información catastral.

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1. Los Catastros constituyen registros administrativos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral, servirán de soporte al cumplimiento de las actuaciones públicas que deba desarrollar el municipio y específicamente a la gestión de los tributos municipales, prestarán en los términos previstos en el Título II de esta Ley Foral un servicio público de información y colaborarán con las entidades señaladas en aquél para el desempeño de sus funciones propias.

2. La conservación de los Catastros corresponde a los Ayuntamientos.

3. El Catastro estará constituido por los datos básicos de las unidades inmobiliarias a que se refiere el artículo 3.2 de la presente Ley Foral emplazadas en el término municipal y por cuantos datos complementarios relativos a las mismas o a sus titulares resulten necesarios para el desarrollo de las actuaciones públicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que se incorporarán directamente por los Ayuntamientos.

4. Los datos básicos de las unidades inmobiliarias a que se refiere el apartado anterior serán tomados del Registro de la Riqueza Territorial.

A tal fin, la Hacienda Tributaria de Navarra comunicará a cada Ayuntamiento los datos identificadores y descriptivos de los inmuebles inscritos en dicho Registro a que se refiere el artículo 3.1 de la presente Ley Foral para su inclusión en el Catastro municipal, con excepción de los valores asignados a tales inmuebles por la Hacienda Tributaria de Navarra que serán incorporados en el mismo como valores catastrales conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral.

5. Cualquier modificación de los datos básicos de los bienes inmuebles inscritos en los Catastros municipales deberá ir precedida de su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del Título I de la presente Ley Foral.

6. Los titulares y los valores de los inmuebles objeto de los Catastros se denominarán, respectivamente, titulares catastrales y valores catastrales.

7. Será en todo caso aplicable a los Catastros lo dispuesto en el artículo 2.3 de esta Ley Foral.

8. Corresponde al Ayuntamiento emitir certificaciones sobre la información inmobiliaria, autorizar la transformación y distribución de la información no protegida recogida en el Catastro municipal, así como la cesión a terceros de aquélla en los términos establecidos en el Título II de esta Ley Foral.

9. Corresponde al Ayuntamiento difundir la información no protegida de las unidades inmobiliarias inscritas en el Catastro municipal en cuantas actuaciones o proyectos de carácter público desarrolle o participe aquél.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006