Articulo 9 Registro espec... velocidad

Articulo 9 Registro especial de operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9. Procedimiento simplificado de reparación o reforma.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En caso de que la actividad consignada en la solicitud de autorización de uso de una embarcación sea la reparación o la reforma, la misma se entenderá concedida desde el momento en que se registre la entrada de la solicitud por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La utilización de este procedimiento simplificado de autorización de uso queda restringido al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La persona física o jurídica que presta el servicio de reparación o reforma debe ser un operador previamente inscrito en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

b) El cliente debe ser un operador previamente inscrito en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

c) El cliente debe haber sido autorizado para el uso de la embarcación objeto del servicio de reparación o de reforma.

d) El servicio de reparación o de reforma no supondrá la modificación de las características de la embarcación para cuyo uso fue autorizado el cliente.

e) En el momento de finalizar el servicio y entrega de embarcación al cliente, se dará de baja la solicitud, informando de la fecha efectiva de entrega.

3. La solicitud de autorización de uso, que se realizará por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contendrá la siguiente información:

a) Identificación del solicitante y del cliente mediante sus números de operador asignados.

b) Identificación de la embarcación objeto de reparación o reforma mediante su número de Autorización de Uso asignado.

c) Identificación del lugar donde estará depositada la embarcación durante la reparación o reforma.

d) La fecha de inicio de la reparación o reforma.

4. En cualquier momento se podrán llevar a cabo las actividades de verificación previstas en el artículo 5 del Reglamento, pudiendo notificarse al prestador del servicio de reparación o de reforma la obligación de cesar en ese mismo momento en el ejercicio de la actividad del servicio de reparación o reforma, o la denegación de futuras solicitudes de autorización de uso por medio de este régimen especial presentadas en los mismos términos. La denegación de uso actual o futuro se justificará en base a cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 11 de dicho Reglamento.