Articulo 9 de Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Asturias
Noveno. Adaptación de estatutos de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Estatuto del Trabajo Autónomo, las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial del Principado de Asturias, integradas por dichos profesionales e inscritas como tales en el Registro Autonómico de Asociaciones o en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales del Principado de Asturias de acuerdo con el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, se entenderán convalidadas siempre que cumplan los requisitos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y los del Estatuto del Trabajo Autónomo.
2. Las asociaciones inscritas a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, en el Registro Público que en cada caso resultase obligatorio en dicha fecha, en virtud de la convalidación a la que se refiere el apartado anterior, no tendrán que inscribirse en ninguna otra Oficina distinta al Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos establecido por esta resolución, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de adaptar sus Estatutos a las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo y del Estatuto del Trabajo Autónomo.