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Articulo 9 Régimen de secciones de crédito de cooperativas

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Artículo 9. Instrumentación de las operaciones con socios

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1. Las cooperativas deben instrumentar las financiaciones a las que se refiere el artículo 8 mediante escritura o póliza intervenida por fedatario público, y deben incorporar la cláusula de cesión del crédito a terceros.

2. Si las financiaciones son con garantía hipotecaria, esta debe estar inscrita en el registro de la propiedad competente, y los bienes hipotecados deben estar tasados de acuerdo con la normativa del mercado hipotecario.

3. Las cooperativas con sección de crédito quedan exentas de la instrumentación a la que se refiere el apartado 1, si así lo decide explícitamente el consejo rector para cada una de las financiaciones otorgadas a los socios comunes, siempre que la operación cumpla los siguientes requisitos:

a) La finalidad debe ser el anticipo con relación al producto a aportar a la cooperativa por el socio común en la campaña en la que se otorgue el anticipo.

b) El importe no puede superar el 80% de las aportaciones de producto realizadas en la campaña anterior.

c) El plazo debe ser inferior a doce meses.

d) La garantía debe ser el producto objeto del anticipo a aportar a la cooperativa por el socio común.

e) El contrato de la financiación otorgado debe incluir una cláusula que establezca que el socio común apodera a la cooperativa para que esta pueda elevarlo a documento público en cualquier momento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2017 en vigor desde 09-06-2017