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Articulo 9 Régimen del profesorado universitario

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Artículo 9. Régimen de dedicación.

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1. Los Estatutos de las Universidades fijarán, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Reforma Universitaria y en el presente Real Decreto, las obligaciones del profesorado según sea su régimen de dedicación a tiempo completo o parcial.

2. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos, a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, de acuerdo con el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de la citada Ley.

3. La duración de la jornada laboral de los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo será la que se fije con carácter general para los funcionarios de la Administración Pública del Estado y se repartirá entre actividades docentes e investigado-ras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 9 de este artículo.

Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial será la que se derive de sus obligaciones tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado.

4. Las obligaciones docentes del Profesorado serán, semanalmente, las que a continuación se expresa:

a) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo, de ocho horas lectivas y seis horas de tutorías o asistencia al alumnado, que en el caso del personal sanitario podrán realizarse en hospitales concertados, salvo para los Profesores titulares de Escuela Universitaria, que será de doce horas lectivas y seis de tutorías o asistencia al alumnado.

b) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial, entre un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas, y un número igual de horas de tutoría y asistencia al alumnado, todo ello en función de las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad.

5. Los Profesores vendrán asimismo obligados a participar en la evaluación de las pruebas de acceso a la Universidad, de acuerdo con lo que en este sentido establezca cada una de ellas.

6. Conforme a lo establecido en los Estatutos, las horas lectivas a las que se refiere el apartado cuarto de este mismo artículo se distribuirán de acuerdo con las necesidades docentes de los Departamentos, con excepción, en todo caso, de las actividades derivadas de los contratos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

7. Los Departamentos, en atención a las necesidades de investigación, de acuerdo con las normas que establezca la Universidad, podrán eximir parcial o totalmente de las obligaciones docentes a algunos de sus Profesores por un tiempo máximo de un año. En estos supuestos, los Departamentos deberán arbitrar las sustituciones pertinentes, sin que en ningún caso ello pueda justificar incremente de profesorado.

Para hacer efectivas dichas sustituciones, los Departamentos, previo acuerdo de su Consejo, podrán incrementar las obligaciones docentes de algunos de sus Profesores con dedicación a tiempo completo, sin que en ningún caso dicho incremento pueda exceder de tres horas lectivas semanales.

8. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse, cualesquiera que sean los compromisos contenidos por los Profesores, por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

9. Sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones mínimas de docencia y tutoría o asistencia al alumnado, las Universidades podrán señalar en sus Estatutos otras actividades a desarrollar por el profesorado durante su jornada, con el límite de que al menos un tercio de la misma quedará reservada a tareas de investigación.

10. Los Profesores solicitarán el régimen de dedicación a que quieran acogerse y la Universidad lo concederá, siempre que las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

11. Salvo casos de fuerza mayor, no podrán autorizarse cambios en el régimen de dedicación hasta la finalización de cada curso académico y, asimismo, ningún Profesor podrá ser obligado a cambiar el régimen de dedicación a que se haya acogido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-1985 en vigor desde 01-10-1985