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Articulo 9 Régimen específico del personal adscrito al Osasunbidea

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Artículo 9.

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1. El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como a la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos.

2. En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación:

Índice

Importe

(pesetas)

1

3.585

2

8.138

3

12.214

4

14.340

5

17.924

6

21.510

7

26.288

8

28.680

9

32.264

10

35.051

11

39.638

12

43.814

13

48.196

14

52.577

15

56.957

16

61.339

17

65.721

18

70.102

19

74.484

20

84.973

21

95.594

22

106.216

23

122.401

24

134.123

25

145.869

26

156.491

27

167.112

28

177.734

29

188.354

30

198.976

3. Únicamente se podrá asignar un complemento de destino a cada puesto de trabajo.

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