Articulo 9 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones
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Articulo 9 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones

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Artículo 9. Adopción de los planes de reestructuración

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1. Los Estados miembros velarán por que, independientemente de quién solicite un procedimiento de reestructuración preventiva de conformidad con el artículo 4, los deudores tengan derecho a presentar planes de reestructuración para su adopción por las partes afectadas.

Los Estados miembros también podrán prever que los acreedores y los administradores en materia de reestructuración tengan derecho a presentar planes de reestructuración y establecerán en qué condiciones podrán hacerlo.

2. Los Estados miembros velarán por que las partes afectadas tengan derecho de voto sobre la adopción del plan de reestructuración.

Las partes no afectadas por el plan de reestructuración no tendrán derecho de voto en la adopción de dicho plan.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán excluir del derecho de voto a:

a) los tenedores de participaciones;

b) los acreedores cuyos créditos sean de rango inferior al de los créditos de los acreedores ordinarios sin garantía en el orden normal de prelación en una liquidación, o

c) cualquier persona relacionada con el deudor o la empresa del deudor que presente un conflicto de intereses con arreglo a la normativa nacional.

4. Los Estados miembros velarán por que las partes afectadas sean tratadas en categorías separadas que reflejen una comunidad de intereses suficiente basada en criterios comprobables, con arreglo a la normativa nacional. Como mínimo, los acreedores de los créditos garantizados y no garantizados deberán ser tratados como categorías separadas a efectos de adoptar un plan de reestructuración.

Los Estados miembros también podrán disponer que los créditos de los trabajadores se traten como una categoría propia.

Los Estados miembros podrán prever que los deudores que sean pymes tengan la posibilidad de no tratar a las partes afectadas como categorías separadas.

Los Estados miembros establecerán medidas adecuadas para garantizar que la clasificación en categorías se realiza de modo que tenga particularmente en cuenta la protección de los acreedores vulnerables, como los pequeños proveedores.

5. Los derechos de voto y la clasificación en categorías serán examinados por una autoridad judicial o administrativa cuando se presente una solicitud de confirmación del plan de reestructuración.

Los Estados miembros podrán exigir de una autoridad judicial o administrativa que examine y confirme los derechos de voto y la clasificación en categorías en una fase previa a la mencionada en el párrafo primero.

6. Un plan de reestructuración quedará adoptado por las partes afectadas a condición de que, en cada categoría, se alcance una mayoría en el importe de sus créditos o intereses. Los Estados miembros podrán además prever que, en cada categoría, se deba alcanzar una mayoría del número de partes afectadas.

Los Estados miembros establecerán las mayorías exigidas para la adopción de un plan de reestructuración. Estas mayorías no serán superiores al 75 % del importe de los créditos o intereses en cada categoría o, cuando proceda, del número de partes afectadas en cada categoría.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 6, los Estados miembros podrán prever que un voto formal sobre la adopción de un plan de reestructuración pueda ser sustituido por un acuerdo obtenido con la mayoría exigida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2019 en vigor desde 16-07-2019